📍SCJN | 05 Octubre 2026
▪️ 𝐏𝐫𝐨𝐭𝐞𝐠𝐞𝐫 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐠𝐫𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨𝐬 𝐞𝐥𝐞𝐜𝐭𝐨𝐫𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐲 𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐚𝐧𝐳𝐚 𝐜𝐢𝐮𝐝𝐚𝐝𝐚𝐧𝐚 𝐞𝐱𝐢𝐠𝐞 𝐥𝐢́𝐦𝐢𝐭𝐞𝐬 𝐜𝐥𝐚𝐫𝐨𝐬.
▪️𝐋𝐚 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐞𝐫𝐭𝐢𝐫𝐬𝐞 𝐞𝐧 𝐮𝐧 𝐦𝐞𝐜𝐚𝐧𝐢𝐬𝐦𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐱𝐜𝐥𝐮𝐬𝐢𝐨́𝐧 𝐪𝐮𝐞 𝐫𝐞𝐬𝐭𝐫𝐢𝐧𝐣𝐚 𝐢𝐧𝐣𝐮𝐬𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐩𝐨𝐥𝐢́𝐭𝐢𝐜𝐨-𝐞𝐥𝐞𝐜𝐭𝐨𝐫𝐚𝐥𝐞𝐬.
Hoy el Pleno de la SCJN aprobó el proyecto de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf respecto a la Acción de Inconstitucionalidad 84/2026
📄 El caso
🚨🗳️ El PRI impugnó la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (2 de junio de 2026) que creó, dentro del INE, la Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas.
¿Cómo funciona? La Comisión recibe los perfiles que los partidos políticos o las personas que aspiran a una candidatura independiente decidan someter a evaluación de forma voluntaria. La Comisión los remite a instancias de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financieras (como FGR, CNI, UIF y CNBV), que determinan si existe un “riesgo razonable” de posibles actividades delictivas.
El partido promovente alegó afectaciones al derecho a ser votado, a la presunción de inocencia, a la privacidad y a los datos personales. También cuestionó la intervención de autoridades de seguridad e inteligencia y la aplicación del mecanismo a candidaturas locales.
🏛️ La resolución
Por unanimidad, en el Pleno se declaró la validez de la reforma en materia de integridad en candidaturas.
1️⃣ El derecho a ser votado no se vulnera. El mecanismo es voluntario y previo al registro. Su resultado no es requisito de registro, ni causa de inelegibilidad, ni calificación de aptitud. Quien postula decide, sujeto a sus obligaciones constitucionales y legales, así como de cara al electorado y su militancia.
2️⃣ La presunción de inocencia está a salvo. Un “riesgo razonable” no es una declaración de culpabilidad, pues no suspende derechos, no impide el registro, no obliga a retirar la candidatura ni genera antecedentes penales.
3️⃣ En datos personales sí hay una intervención, pero está justificada, porque supera el test de proporcionalidad: (i) persigue una finalidad legítima, (ii) es idónea, (iii) necesaria, y (iv) sus beneficios superan la afectación que produce. La intensidad de la intervención del mecanismo está acotada, pues depende de una decisión voluntaria y, a partir de ello, el tratamiento de la información queda vinculado al objeto específico del procedimiento.
4️⃣ Es una herramienta preventiva. Da más elementos para decidir las postulaciones, sin sustituir a las autoridades ministeriales o judiciales. Quienes intervienen en la postulación cuentan con información institucional para advertir la posible existencia de riesgos relacionados con actividades delictivas.
🗳️ En cuanto a la autonomía del INE, no se afecta, pues hay coordinación, no subordinación. El INE conduce el mecanismo, emite los lineamientos con su propia facultad reglamentaria y conserva su autonomía financiera.
En cuanto a las candidaturas locales, tampoco hay invasión de competencias. La Comisión y las demás autoridades solo recaban, analizan y comunican información; no deciden si una persona es elegible ni si se le otorga el registro. Esa decisión sigue en manos de los organismos públicos locales electorales.
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